En fecha 03/05/2020 se ha publicado en el BOE la Orden SND/385/2020, de 2 de mayo, por la que se modifica la Orden SND/340/2020, de 12 de abril, por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad. La presente Orden entrará en vigor el día 4 de mayo y se aplicará durante la vigencia del estado de alarma.
A partir de la entrada en vigor, se permitirán aquellas obras que se realicen en locales, viviendas u otras zonas delimitadas del edificio no habitadas, o a las que no tengan acceso los residentes mientras duren las obras, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Se limite la circulación de trabajadores y materiales por zonas comunes no sectorizadas, y se adopten todas las medidas oportunas para evitar, durante el desarrollo de la jornada, el contacto con los vecinos del inmueble.
b) El acceso y salida de esos locales, viviendas o zonas se produzca al inicio y a la finalización de la jornada laboral.
c) Los trabajadores adopten las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19 indicadas por las autoridades sanitarias.
Se permitirá el acceso a zonas no sectorizadas del edificio, para la realización de las operaciones puntuales de conexión con las redes de servicios del edificio que sean necesarias para acometer las obras.
En fecha 22/04/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. Entre las medidas adoptadas, las que tienen afectan al ámbito laboral y de la Seguridad Social son las siguientes:
2.En relación con la actuación de la ITSS se establecen las siguientes medidas:
En fecha 22/04/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En él se han aprobado un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas. En el ámbito tributario se establecen entre otros, en el IVA, IRPF, IS y procedimientos tributarios las siguientes:
IRPF
La renuncia al método de estimación objetiva y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.
IVA
a) Hasta el 31-7-2020 y al objeto de permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se establece un tipo impositivo del 0% a la entrega importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.
Los bienes susceptibles de aplicar este tipo impositivo son los relacionados en el RDL 15/2020 Anexo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a las que se refiere LIVA art.20.Tres.
Estas operaciones se consignarán en las facturas como exentas. Pese a esta calificación en factura, la aplicación de un tipo del 0% supone, tal como se encarga de recordar el preámbulo, la no limitación del derecho a la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación (RDL 15/2020 art.8).
b) Habilitado por la normativa comunitaria (Dir 2006/112/CE art.98.2 redacc Dir (UE) 2018/1713), se modifica la normativa interna del impuesto y, desde el 23-4-2020, los libros, periódicos y revistas, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, y que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, aplican el tipo impositivo del 4%.
La posibilidad de renuncia y revocación de la misma tiene los mismos efectos tanto en IRPF, como en IGIC.
IS
Modificación extraordinaria de la modalidad de pago fraccionado del IS
Con efectos limitados al período impositivo 2020, se permite que los contribuyentes que en el año 2019 hayan tenido un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros, puedan optar por la modalidad de pago fraccionado que se calcula en función de la base imponible del propio período impositivo (en adelante, segunda modalidad).
La forma de ejercitar esta opción es mediante la presentación del primer pago fraccionado determinando su cálculo mediante la segunda modalidad, en el plazo ampliado previsto por el RDL 14/2020 (hasta el 20 de mayo, 15 de mayo en caso de domiciliación).
Los contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1-1-2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria indicada, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de su período impositivo, pueden ejercitar la opción de la misma forma, en el plazo previsto para el segundo pago fraccionado (del 1 a 20 de octubre). Esta opción no es aplicable a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
En este caso, el primer pago fraccionado efectuado es deducible en el cálculo del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo mediante la segunda modalidad.
Procedimiento
1. En relación con las medidas extraordinarias adoptadas en el RDL 8/2020 y RDL 11/2020 (*) respecto a la suspensión y ampliación de los plazos para recurrir en el ámbito tributario, las referencias temporales a los días 30 de abril y 20 de mayo se extienden hasta el 30-5-2020
Esta extensión también es de aplicación a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
2. Con aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20-4-2020 y el 30-5-2020, se establece que en las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo que establece la normativa de cada tributo, sin efectuar el ingreso correspondiente, no se iniciará el periodo ejecutivo siempre que:
– haya solicitado la financiación con cobertura por cuenta del Estado (RDL 8/2020 art.29) para su pago, y por al menos, su importe, de dentro del plazo o anteriormente a su comienzo.
– aporte a la Administración, certificado de solicitud de financiación expedido por la entidad financiera en el que se incluya su importe y las deudas tributarias objeto de financiación, hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación;
– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas.
– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.
El incumplimiento de estos requisitos, no impedirá el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en la normativa de cada tributo.
La Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación.
En cuanto a las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas antes del 23-4-2020 (fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley) respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
– que el obligado tributario aporte a la Administración en el plazo máximo de cinco días a contar desde el 23-4-2020, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación referenciada anteriormente;
– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas;
– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició.
Se ha publicado en el BOE Real Decreto-ley 14/2020, de 14 de abril, por el que se extiende el plazo para la presentación e ingreso de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias. En el mismo se ha aprobado una prolongación del plazo del primer trimestre hasta el 20 de mayo de 2020. Si se opta por la domiciliación, el plazo se extiende hasta el 15 de mayo de 2020.
Esta medida sólo afecta a aquellos obligados con volumen de operaciones no superior a 600.000 euros en el año 2019. En el caso de que se hubiera superado este umbral, el límite se mantiene en el 20 de abril.
El pasado domingo 12 de abril se ha publicado en el BOE la ORDEN SND/340/2020 por la que se suspenden determinadas actividades relacionadas con obras de intervención en edificios existentes en las que exista riesgo de contagio por el COVID-19 para personas no relacionadas con dicha actividad.
Esto supone que se establece la suspensión de toda clase de obra que suponga una intervención en edificios existentes, en los supuestos en los que en el inmueble en el que deban ejecutarse se hallen personas no relacionadas con la actividad de ejecución de la obra, y que, debido a su ubicación permanente o temporal, o a necesidades de circulación, y por causa de residencia, trabajo u otras, puedan tener interferencia con la actividad de ejecución de la obra, o con el movimiento de trabajadores o traslado de materiales. La orden no afecta a los trabajos realizados en obra nueva
Se exceptúan de esta suspensión las obras en las que, por circunstancias de sectorización del inmueble, no se produzca interferencia alguna con las personas no relacionadas con la actividad de la obra.
Quedan también exceptuados los trabajos y obras puntuales que se realicen en los inmuebles con la finalidad de realizar reparaciones urgentes de instalaciones y averías.
Esta orden mantendrá su vigencia hasta la finalización del periodo de estado de alarma y sus prórrogas.
En fecha 01/04/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Salvo que tengan establecido otro plazo distinto, estas medidas mantienen su vigencia hasta un mes después de la finalización del estado de alarma. Sin perjuicio de lo anterior, su vigencia puede ser prorrogada (RDL 11/2020 disposición final 12ª).
En el ámbito laboral, las medidas laborales adoptadas son las siguientes:
a) Moratoria de las cotizaciones sociales a la Seguridad Social (RDL 11/2020 art.34)
Se autoriza a la TGSS a otorgar moratorias sin intereses a las empresas y trabajadores por cuenta propia afectados por el COVID-19 siempre que reúnan los requisitos que se establezcan mediante Orden del MISSM. La moratoria no es de aplicación a los CCC por los que las empresas hayan obtenido exenciones como consecuencia de los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuerza mayor por el COVID-19.
Las moratorias que se concedan van a tener una duración de hasta 6 meses y afectarán al pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta de los siguientes períodos de devengo:
– en el caso de empresas: entre los meses de abril y junio de 2020;
– en el caso de trabajadores por cuenta propia: entre mayo y julio de 2020.
En cualquier caso, se exige que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma (RD 463/2020).
Las solicitudes de moratoria deben presentarse, dentro del plazo de los 10 primeros días naturales de los plazos reglamentarios de ingreso, de la siguiente forma:
– empresas: a través del Sistema RED. Deben presentar una solicitud por cada CCC donde figuren trabajadores respecto de los que se solicite la moratoria.
– trabajadores por cuenta propia: a través del Sistema RED o por los medios electrónicos disponibles en la sede SEDESS.
La concesión de la moratoria se comunicará en el plazo de los 3 meses siguientes al de la solicitud. No obstante, en las liquidaciones de cuotas que se practiquen a partir del momento en que se presente la solicitud se va a considerar realizada dicha comunicación.
Las solicitudes que contengan falsedades o incorrecciones en los datos facilitados, que den lugar a la aplicación de la moratoria, darán lugar a las sanciones correspondientes. El reconocimiento indebido de moratorias dará lugar a la revisión de oficio del acto de reconocimiento de la moratoria y al abono de recargos e intereses.
b) Aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social (RDL 11/2020 art.35)
Las empresas y los trabajadores por cuenta propia que no tengan otro aplazamiento en vigor, pueden solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.
Las solicitudes se deben presentar antes del transcurso de los diez primeros días naturales del plazo reglamentario de ingreso.
El aplazamiento se va a conceder a un tipo de interés del 0,5%, en lugar del 3,75% previsto con carácter general (LGSS art.23.5).
Para facilitar a las empresas y a los autónomos la realización de las gestiones con la Seguridad Social, se permite a empresas y gestorías a utilizar el Sistema RED para efectuar por medios electrónicos las solicitudes de las moratorias y aplazamientos sin necesidad de ningún tipo de apoderamiento específico para ello (RDL 11/2020 disp.adic.16ª).
En el ámbito económico, las medidas adoptadas son las siguientes:
Los autónomos y empresas podrán solicitar a las compañías suministradoras de energía eléctrica el aplazamiento del pago de las facturas correspondientes a los días integrados en el estado de alarma. Las compañías suministradoras deberán habilitar plataformas online para dicha circunstancia, para impedir que los empresarios se desplacen.
Una vez finalizado el estado de alarma, las cantidades de las facturas que no han cobrado las empresas suministradoras se regularizarán por partes iguales, durante los seis meses posteriores. Durante el periodo de regularización, no se podrá cambiar de compañía suministradora.
Ampliación de la prestación extraordinaria por cese de actividad a autónomos. Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o hasta el último día del mes en que finalice dicho estado de alarma, de prolongarse este durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el mencionado Real Decreto, o, en otro caso cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
Con efectos desde el 14-3-2020 y para una duración inicial de 15 días naturales, se ha declarado el estado de alarma con el fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional. La aplicación del Estado de alarma supone, con carácter general lo siguiente:
1.La autoridad competente a todos los efectos será el Gobierno, bajo la superior dirección del Presidente del Gobierno y como autoridades competentes delegadas, en sus respectivas áreas de responsabilidad: la Ministra de Defensa; el Ministro del Interior; el Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministro de Sanidad. Además en este último van a recaer las áreas de responsabilidad que no recaigan en la competencia de alguno de los ministros anteriores.
Estos ministerios quedan habilitados para dictar las órdenes, resoluciones, disposiciones e instrucciones interpretativas que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarios para garantizar la prestación de todos los servicios, ordinarios o extraordinarios, en orden a la protección de personas, bienes y lugares.
2. Los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales quedarán bajo las órdenes directas del Ministro del Interior. Podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas.
3. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente pueden circular por las vías de uso público, además de para desplazarse al lugar del trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial para las siguientes actividades:
– adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad;
– asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios;
– retorno al lugar de residencia habitual;
– asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables;
– desplazamiento a entidades financieras y de seguros;
– por causa de fuerza mayor o situación de necesidad;
– cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
Los desplazamientos deben realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada;
4. Las autoridades competentes pueden acordar, de oficio o a solicitud de las comunidades autónomas o de las entidades locales, que se practiquen requisas temporales de todo tipo de bienes necesarios para el cumplimiento de los fines previstos en este real decreto, en particular para la prestación de los servicios de seguridad o de los operadores críticos y esenciales. Cuando la requisa se acuerde de oficio, se informará previamente a la Administración autonómica o local correspondiente. En los mismos términos podrá imponerse la realización de prestaciones personales obligatorias imprescindibles para la consecución de los fines del estado de alarma.
5. Se suspende la actividad educativa presencial en todos los centros y etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza. Durante este período de suspensión se mantienen las actividades educativas a través de las modalidades a distancia y «on line», siempre que resulte posible.
6. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de:
– establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad;
– establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos;
– prensa y papelería;
– combustible para la automoción;
– estancos;
– equipos tecnológicos y de telecomunicaciones;
– alimentos para animales de compañía;
– comercio por internet, telefónico o correspondencia;
– tintorerías y lavanderías.
7. Podrán impartirse las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento del mercado y el funcionamiento de los servicios de producción. Para lo cual podrán intervenirse y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, incluidos los centros, servicios y establecimientos sanitarios de titularidad privada, así como aquellos que desarrollen su actividad en el sector farmacéutico. Para ello, también se podrán realizar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias cuando resulte necesario.
8.Se reduce la oferta en los servicios de transporte público de viajeros por carretera, ferroviarios, aéreo y marítimo que no estén sometidos a contrato público u obligaciones de servicio público (OSP), y en los de competencia estatal sometidos a contrato público. No obstante, los de competencia autonómica o local mantendrán su oferta de transporte.
9. Se establecerán las medidas necesarias para garantizar el abastecimiento alimentario en los lugares de consumo y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción, permitiendo la distribución de alimentos desde el origen hasta los establecimientos comerciales de venta al consumidor, incluyendo almacenes, centros logísticos y mercados en destino.
10. El incumplimiento o resistencia a las autoridades podrá ser sancionado según la norma reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
11. Además se suspenden los siguientes plazos:
a) Plazos procesales: se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. En la jurisdicción social esta suspensión no se aplica, entre otros, a los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la LRJS.
b) Plazos administrativos: se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público.
c) Prescripción y caducidad: se suspende de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adopten.
En todos los casos, el cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
El Gobierno ha aprobado el RDL 7/2020, con el objeto de hacer frente al impacto económico del COVID-19. Las medidas adoptadas se orientan a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos.
En el ámbito socio-laboral se adoptan las siguientes medidas:
1. Se amplía al personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos (mutualismo administrativo) la consideración como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 a efectos de la prestación económica por IT (RDL 7/2020 art.11).
La duración de la prestación va a venir determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. No obstante, la fecha del hecho causante va a ser aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad aunque el parte de baja se expida con posterioridad.
2. Se establece una bonificación para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería vinculadas al sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero a junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores fijos discontinuos (art.13).
La bonificación consiste en el 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, FOGASA y Formación Profesional.
La medida se va a aplicar en todas las comunidades autónomas. No obstante, en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias ya estaba aprobada esta bonificación para los meses de febrero y marzo para hacer frente a los daños derivados del cierre de Thomas Cook (RDL 12/2019 art.2). Por lo tanto en esos meses la bonificación se va a seguir rigiendo por el RDL 12/2019, y se amplía la bonificación a los meses de abril, mayo y junio, en que pasa a regirse por el RDL 7/2020.
Para hacer frente a las nuevas bonificaciones se dota a la línea de financiación ICO prevista para los afectados por la insolvencia del Grupo empresarial Thomas Cook de 200 millones de euros adicionales a los inicialmente previstos ampliándolo a los afectados por la crisis desencadenada por el COVID-19 (art.12).
La medida se va a adoptar en todas las comunidades autónomas excepto en Illes Balears e Islas Canarias. En estas dos últimas comunidades Autónomas, ya estaba aprobada esta medida para los meses de febrero y marzo. Por lo tanto en esos meses va a seguir siendo aplicable la , por lo que la medida se aplica a los meses de abril, mayo y junio.
En el ámbito tributario destaca la siguiente medida (art.14):
1. Se concede el aplazamiento del ingreso de la deuda tributaria correspondiente a todas aquellas declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación e ingreso finalice desde la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que las solicitudes presentadas hasta esa fecha reúnan los requisitos a los que se refiere el artículo 82.2.a) de la Ley anterior (que la deuda total no supere los 30.000,00 euros). Este aplazamiento será aplicable también a las deudas tributarias correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta y las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el deudor sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019.
Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:
a) El plazo será de seis meses.
b) No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento.
En fecha 11/03/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública. Así pues, Desde el 12/3/2020, con carácter excepcional y a los efectos de IT, los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19, tendrán la consideración de situación asimilada a la del accidente de trabajo (AT).
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
Pueden causar esta prestación los trabajadores por cuenta propia o ajena que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
La fecha del hecho causante es la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.
El coronavirus se ha convertido en un tema recurrente y en materia laboral se están planteando algunas dudas. Una de ellas era determinar en qué situación se encuentran las personas trabajadoras contagiadas por el virus, o las que deban permanecer en aislamiento (en sus domicilios sin trabajar).
Pues bien, la norma que se ha publicado en fecha de hoy ha aclarado esta cuestión. En concreto:
La prestación de IT derivada de accidente de trabajo es de un 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja. En estos casos, la empresa no debe hacerse cargo de la prestación, aunque sí que asume el sueldo del día de la baja.
Presentamos el Calendario Laboral de la Comunidad Valenciana para el año 2020 en formato pdf con los campos de formulario habilitados para que pueda ser personalizado. Asimismo, recordamos que a los referidos festivos, habrá que añadir las dos fiestas locales fijadas por el ayuntamiento de la localidad a la que pertenezca el centro de trabajo.