Monthly Archive julio 2021

Novedades de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

A continuación pasamos a resumir las novedades más importantes publicadas en la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, y que entran en vigor en su gran mayoría el 11-07-2021 .

1. Ley IS

1) Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1-1-2021, se introducen modificaciones para los supuestos de cambios de residencia cuando los elementos patrimoniales son transferidos a un Estado miembro de la UE o del EEE que haya celebrado un acuerdo con España o con la UE sobre asistencia mutua en materia de cobro de créditos tributarios, que sea equivalente a la asistencia mutua prevista en la normativa comunitaria (Dir 2010/24/UE; LIS art.19.1 redacc L 11/2021 art.Primero.Uno).

En este sentido, el contribuyente puede optar por el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria resultante de la diferencia entre el valor de mercado y el fiscal de los elementos patrimoniales propiedad de la entidad residente en territorio español que traslada su residencia, por quintas partes anuales iguales.

El ejercicio de la opción se realiza en la propia declaración del impuesto correspondiente al período impositivo concluido con ocasión del cambio de residencia, debiéndose efectuar el pago de la primera fracción en el plazo voluntario de declaración correspondiente a dicho período impositivo. El vencimiento y exigibilidad de cada una de las cuatro fracciones anuales restantes, junto con los intereses de demora devengados por cada una de ellas, se produce de forma sucesiva transcurrido un año desde la finalización del plazo voluntario de declaración correspondiente al último período impositivo.

A este fraccionamiento le es exigible la constitución de garantías cuando se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

Se prevén por otra parte varios supuestos en que se puede producir la pérdida del fraccionamiento.

Como excepción, no se integra en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado y el valor fiscal de los elementos patrimoniales transferidos cuando estén relacionados con la financiación o entrega de garantías o para cumplir requisitos prudenciales de capital o a efectos de gestión de liquidez, siempre que se prevea que deben volver a territorio español para afectarse en el plazo máximo de un año a un establecimiento permanente situado en España.

Finalmente se prevé, en el caso de cambio de residencia, transferencia a España de elementos patrimoniales o actividades que de acuerdo con la normativa comunitaria haya sido objeto de una imposición de salida en un Estado miembro de la UE (Dir (UE) 2016/1164 art.5), que el valor determinado por el Estado miembro de salida tiene la consideración de valor fiscal en España, salvo que no refleje el valor de mercado.

2) Para los periodos impositivos que comiencen a partir de 1-1-2022, en relación con las SICAV, se establecen ciertos requisitos que han de cumplir los socios para que sean computables a efectos de la aplicación por dichas entidades del tipo de gravamen reducido del 1%, así como un régimen fiscal transitorio aplicable en la disolución con liquidación de las mismas, para permitir que los socios puedan trasladar su inversión a otras IIC que cumplan los requisitos para mantener el tipo de gravamen reducido en el IS (LIS art.29.4 y disp.trans.41ª redacc L 11/2021 art.1.Dos y Seis).

Los requisitos a cumplir son los siguientes:

a) Solo se computan aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 2.500 euros, determinado de acuerdo con el valor liquidativo correspondiente a la fecha de adquisición de las acciones.

Tratándose de SICAV por compartimentos, a los efectos de determinar el número mínimo de accionistas de cada compartimento se computarán exclusivamente aquellos accionistas que sean titulares de acciones por importe igual o superior a 12.500 euros.

b) El número de accionistas anteriormente detallado debe concurrir durante el número de días que represente el menos las tres cuartas partes del periodo impositivo.

Estos requisitos no se aplican a las sociedades de inversión mobiliaria libre, a las sociedades cuyos accionistas sean exclusivamente otras instituciones de inversión colectiva, ni a las sociedades de capital de inversión variable índice cotizadas.

El cumplimiento de los requisitos acerca del número de accionistas pasa a ser competencia de la Administración Tributaria, a cuyo efecto la sociedad de inversión deberá mantener y conservar durante el periodo de prescripción los datos correspondientes a la inversión de los socios en la sociedad.

Además, con efectos a partir de 1-1-2021, para estas entidades se establece un gravamen especial del 15% sobre la parte de los beneficios no distribuidos que proceda de rentas que no hayan tributado al tipo general del IS, ni estén en plazo legal de reinversión. Su devengo se produce el día del acuerdo de aplicación del resultado del ejercicio por la junta general de accionistas, u órgano equivalente, debiendo ser objeto de autoliquidación e ingreso en el plazo de dos meses desde la referida fecha.

3) En el ámbito de la transparencia fiscal internacional, para los períodos iniciados a partir de 1-1-2021, la imputación de rentas característica de este régimen no solo afecta a las rentas obtenidas por entidades participadas por el contribuyente, como ocurría hasta ahora, sino también cuando las rentas se obtengan a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia de la LIS art.100.1.b, sin que resulte de aplicación la exención de las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente -LIS art.22- (LIS art.100 redacc L 11/2021 art.1.Cuatro). 

En el supuesto de que se obtengan a través de establecimiento permanente, la imputación ha de efectuarse en el período impositivo en que se obtengan las rentas y el contribuyente, debe aportar junto a la declaración del Impuesto una serie de datos adicionales.

Por otra parte, se suprime la regla según la cual no se imputaban las rentas previstas en la LIS art.100.3.b) y e) redacc original o en la LIRPF art.91.3.b) y e) redacc original, en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.

Se incluyen entre las rentas imputables las rentas positivas derivadas de otras fuentes no previstas hasta ahora (entre otras, actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero, ciertas operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas). 

La regulación prevista en la LIS no es aplicable cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente, sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo y se suprime la referencia a la acreditación de que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos, manteniéndose la exigencia de que se realicen actividades económicas.

4) Respecto de la deducción de gastos de ejecución de producciones extranjeras, se concretan los requisitos necesarios para su aplicación (LIS art.36.2 y disp.trans.42ª redacc L 11/2021 art.Primero.Tres y Siete):

– que la producción obtenga el correspondiente certificado que acredite el carácter cultural emitido por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia;

– que se incorpore en los títulos de crédito finales de la producción una referencia específica a haberse acogido al incentivo fiscal; y

– la autorización del uso del título de la obra y material gráfico y audiovisual de prensa por los titulares de los derechos, que incluya de forma expresa lugares específicos del rodaje o de cualquier otro proceso de producción realizado en España, para la realización de actividades y elaboración de materiales de promoción en España y en el extranjero con fines culturales o turísticos.

Como excepción, los dos últimos requisitos no son exigibles en el caso de producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos y obras audiovisuales respecto de las que el contrato por el que se encarga la ejecución de la producción hubiera sido firmado antes del 11-7-2021.

5) Otras novedades relacionadas

A. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2021, se introduce una mejora técnica en la baja del Índice de Entidades para que el concepto de fallido se refiera a las entidades deudoras y no a los créditos (LIS art.119.1 redacc L 11/2021 art.primero.Cinco; L 11/2021 disp.final 7ª.b).

B. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2021 que no hayan concluido el 11-7-2021, se producen las siguientes modificaciones en la regulación del Registro Especial de Buques y Empresas Navieras de Canarias para adaptarlo a las Directrices comunitarias sobre ayudas prestadas al transporte marítimo (L 19/1994 art.73, 73 bis y 76 redacc L 11/2021 disp.final 1ª.Uno, Dos y Tres; L 11/2021 disp.final 7ª): 

a) El régimen también es aplicable a los buques tomados en fletamento, si la suma de su tonelaje neto no supera el 75% del total de la flota de la entidad o, en su caso, del grupo mercantil, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. 

b) Cuando resulte de aplicación a contribuyentes con buques no registrados en España, otro Estado miembro de la UE o del EEE, el incremento del porcentaje del tonelaje neto de dichos buques respecto del total de la flota de la entidad acogida al régimen especial, cualquiera que sea su causa, no impide la aplicación de dicho régimen a condición de que el porcentaje medio del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la UE o del EEE respecto del tonelaje neto total referido al año anterior al momento en que se produce dicho incremento se mantenga durante el período de los tres años posteriores.

Esta condición no se aplica si el porcentaje del tonelaje neto de buques registrados en España o en otro Estado miembro de la UE o del EEE es al menos del 60%. 

c) Para la inscripción en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras, los buques que estuvieran registrados en otro Estado miembro de la UE o del EEE, tienen la consideración de inscritos en el Registro Especial, siempre que cumplan con los mismos requisitos y condiciones que los previstos en nuestra normativa para la inscripción (RDLeg 2/2011 disp.adic.16ª). 

d) Se añaden los siguientes requisitos para la aplicación de los incentivos fiscales de este régimen especial:

– la entidad debe disponer de los registros contables necesarios para poder determinar los ingresos y gastos, directos o indirectos, correspondientes a las actividades acogidas al régimen, así como los activos afectos a las mismas;

– los buques deben ser aptos para la navegación marítima y estar destinados a actividades de transporte de mercancías, pasajeros, salvamento y otros servicios prestados necesariamente en el mar, estableciéndose particularidades para los casos de actividades de remolque y dragado; 

e) Se introduce como límite que el importe de los incentivos fiscales junto con el resto de ayudas al transporte marítimo recibidas no puede superar el límite previsto en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado al transporte marítimo. 

f) En relación con los bonificación del IS, se especifica que cuando la parte de la base imponible que proceda de la realización de actividades estrechamente relacionadas con el transporte marítimo supere a la parte de base imponible resultante de las actividades que generan el derecho a la aplicación del régimen especial, la cuota correspondiente a dicho exceso no puede ser objeto de bonificación. Esta limitación se aplica respecto de cada uno de los buques cuya explotación genere el derecho a la bonificación.

Asimismo se prevé que las bases imponibles negativas derivadas de las actividades que generan el derecho a la aplicación de este régimen no pueden compensarse con bases imponibles positivas derivadas del resto de las actividades de la entidad, ni del ejercicio en curso ni en los posteriores.

C. Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2021 que no hayan finalizado el 11-7-2021, se eleva el límite de las deducciones para inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales en Canarias. El de espectáculos en vivo se mantiene. Así, los nuevos límites son (L 19/1994 disp.adic.14ª redacc L 11/2021 disp.final 1ª.Cuatro; L 11/2021 disp.final 7ª):

a) El importe de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental no puede ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de producciones realizadas en Canarias.

b) El importe de la deducción por gastos realizados en territorio español por producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales no puede ser superior a 12,4 millones de euros cuando se trate de gastos realizados en Canarias.

Asimismo se actualiza el término «servicios de postproducción» por «servicios de efectos visuales» por ser técnicamente equivalentes de acuerdo con lo establecido por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA). Esta modificación no produce ningún cambio en la tributación efectiva existente, consistiendo únicamente en una adaptación en la redacción para tener en cuenta la nueva regulación existente a nivel estatal.

2. IRNR (L 11/2021 art.segundo)

Salvo que se indique otra cosa en el apartado concreto, las siguientes modificaciones tienen efectos para los períodos iniciados a partir de 1-1-2021:

A. En cuanto a la obligación de nombrar representante, se excluye a aquellos no residentes que lo sean de un Estado miembro de la UE o del EEE al que se aplique la normativa sobre asistencia mutua. Estos pueden actuar ante la Administración tributaria por medio de las personas que ostenten su representación conforme a las normas de representación legal y voluntaria previstas en la LGT.

B. Como consecuencia de lo anterior, se modifica lo relativo a la responsabilidad solidaria para excluir los supuestos de residentes en un Estado miembro de la UE o del EEE al que se aplique la normativa sobre asistencia mutua.

C. Respecto de la imposición de salida o exit tax, se incluye un nuevo supuesto en el que es preceptiva la integración en la base imponible de la diferencia entre el valor de mercado y el valor contable de los elementos patrimoniales que estén afectos a un establecimiento sito en España y este traslade su actividad al extranjero.

Asimismo, y en línea con lo aprobado en el ámbito del IS, se limitan a cinco años los aplazamientos y fraccionamientos por traslados o transferencias a Estados miembros de la UE o del EEE.

Se establecen supuestos de pérdida de vigencia del fraccionamiento, análogos a los contemplados para el IS.

D. De acuerdo con la modificación anterior, se incluye un nuevo supuesto de conclusión del período impositivo de los establecimientos permanentes, que es el de traslado de su actividad al extranjero.

E. Con efectos desde 11-7-2021, se sustituye el concepto de paraíso fiscal por el de jurisdicción no cooperativa, en línea con los últimos parámetros internacionales tanto de la UE como de la OCDE.

3. IRPF (L 11/2021 art.tercero)

1. Reducción por arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda

Con efectos a partir de 11-7-21, en los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, la reducción solo se aplica sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos.

La reducción no se aplica respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos antes señalados, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.

(LIRPF art.23.2 redacc L 21/2021 art.3.dos, BOE 10-7-21; L 21/2021 disp.final 7ª.d)

2. Seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión

Con efectos a partir de 13-7-2021, se adaptan los requisitos exigibles para que no resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal para este tipo de seguros, en concordancia con las últimas modificaciones normativas aplicables a las entidades aseguradoras.

Con carácter general, en los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión, se aplica una regla especial de imputación temporal de los rendimientos de capital mobiliario, conforme a la cual deben imputarse como tales rendimientos en cada período impositivo la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y al comienzo del período impositivo. El importe imputado minora el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.

No obstante, la regla anterior no se aplica, entre otros supuestos, en aquellos contratos en los que las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:

a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la LIIC o amparadas por la Dir 2009/65/CEE.

b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que, entre otros requisitos, se cumpla que la inversión de las provisiones de cada conjunto de activos se efectúe en activos que cumplan las normas establecidas en el RD 1060/2015 art.89, sin que en ningún caso pueda tratarse de bienes inmuebles o derechos reales inmobiliarios.

(LIRPF art.14.2.h redacc L 11/2021 art.3.uno, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª.d)

3. Adquisición de bienes mediante contratos o pactos sucesorios

Con efectos a partir de 11-7-21, el adquirente de un bien a través de un contrato o pacto sucesorio se subroga en el valor y fecha de adquisición que dicho bien tenía en el causante, siempre que el mismo se transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior.

En el supuesto de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo, a efectos de la determinación de los valores de adquisición o de transmisión, se toma por importe real de los valores respectivos aquellos que resulten de la aplicación de las normas del ISD, sin que puedan exceder del valor de mercado.

No obstante, para las transmisiones de bienes efectuadas con posterioridad a 11-7-21 que hayan sido adquiridos de forma lucrativa por causa de muerte en virtud de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente, el beneficiario de los mismos que transmita antes del transcurso de cinco años desde la celebración del pacto sucesorio o del fallecimiento del causante, si fuera anterior, los bienes adquiridos, se subrogará en la posición de este, respecto al valor y fecha de adquisición de aquellos, cuando este valor sea inferior al señalado en el párrafo anterior.

Con esta medida, se impide una actualización de los valores y fechas de adquisición del elemento adquirido que provocaría una menor tributación que si el bien hubiera sido transmitido directamente a un tercero por el titular original.

(LIRPF art.36 redacc L 21/2021 art.3.tres, BOE 10-7-21; L 21/2021 disp.trans.1ª.4 y disp.final 7ª.d)

4. Novedades sobre fondos y sociedades de inversión cotizados

Con efectos a partir del 1-1-2022, se extienden a las instituciones de inversión colectiva (IIC) cotizadas que coticen en bolsa extranjera el tratamiento de las que cotizan en bolsa española respecto a la no aplicabilidad del régimen de diferimiento.

Desde la fecha señalada, el régimen de diferimiento no se aplicará cuando el reembolso o transmisión o, en su caso, la suscripción o adquisición, tenga por objeto participaciones o acciones en IIC análogas a los fondos de inversión cotizados o SICAC índice cotizadas previstos en el RD 1082/2012 art.79, cualquiera que sea el mercado regulado o el sistema multilateral de negociación en el que coticen y la composición del índice que reproduzcan, repliquen o tomen como referencia.

Lo anterior no se aplicará a las participaciones o acciones de las IIC señaladas adquiridas por el contribuyente con anterioridad a 1-1-2022 y no cotizadas en bolsa de valores española, siempre que el importe del reembolso o transmisión no se destine a la adquisición de acciones o participaciones de IIC de esta misma naturaleza.

(LIRPF art.94.1 y 2 y disp.trans.36ª redacc  L 21/2021 art.3.cinco y siete, BOE 10-7-21; L 21/2021 disp.final 7ª.c)

5. Nuevas obligaciones de información

Con efectos a partir de 11-7-21, se establecen dos nuevas obligaciones informativas referidas a la tenencia y operativa con monedas virtuales.

Desde la fecha señalada, las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, están obligadas a suministrar a la Administración tributaria la siguiente información, en los términos que reglamentariamente se establezcan:

a) Cuando proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad: información sobre la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas.

La información a suministrar es la relativa a saldos en cada moneda virtual diferente y, en su caso, en dinero de curso legal, así como la identificación de los titulares, autorizados o beneficiarios de dichos saldos.

b) Cuando proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales: información sobre las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación.

Esta obligación se extiende a las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal.

(LIRPF disp.adic.13ª.6 y 7 redacc  L 21/2021 art.3.seis, BOE 10-7-21; L 21/2021 disp.final 7ª.d)

6. Imputación de rentas en el régimen especial de transparencia fiscal internacional

Con efectos desde el 11-7-2021, se introducen las siguientes modificaciones en relación con el régimen de transparencia fiscal internacional.

a) Como se venía haciendo hasta ahora, los contribuyentes han de imputar la renta total obtenida por la entidad no residente en territorio español o el establecimiento permanente, cuando estos no dispongan de la correspondiente organización de medios materiales y personales para su obtención, incluso si las operaciones tienen carácter recurrente. Pero a partir de ahora, se elimina la regla particular para el caso de dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de participaciones, que se remitía, en todo caso, a lo dispuesto en la LIRPF art.91.4, dado que ahora estas disposiciones han sido suprimidas.

b) Se incluyen entre las rentas imputables rentas positivas que provengan de fuentes como actividades de seguros, crediticias, operaciones de arrendamiento financiero y otras actividades financieras u operaciones sobre bienes y servicios realizados con personas o entidades vinculadas, en las que la entidad no residente o establecimiento añade un valor económico escaso o nulo.

c) Respecto a la imputación de las rentas positivas que provengan de actividades crediticiasfinancieras, aseguradoras y de prestación de servicios realizadas con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas, que determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas o entidades residentes, modifica el porcentaje que supone que estas rentas positivas no se incluyan.

d) Se suprime la regla según la cual no se imputaban las rentas previstas en la LIRPF art.91.3.b) y e) redacc original en el supuesto de valores derivados de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades que otorguen, al menos, el 5% del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación.

e) Hasta ahora, la regulación de este régimen prevista en la LIRPF no era de aplicación cuando la entidad no residente era residente en otro Estado miembro de la UE, siempre que el contribuyente acreditara que su constitución y operativa respondía a motivos económicos válidos y que realizaba actividades económicas o se trataba de una IIC regulada en la Dir 2009/65/CE distintas de las previstas en la LIS art.54 o en la LIRPF art.95, constituida y domiciliada en algún Estado miembro de la UE.

Ahora, la regulación prevista en la LIRPF no es aplicable cuando la entidad no residente o el establecimiento permanente sea residente o se sitúe en otro Estado miembro de la Unión Europea o forme parte del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. Además, se suprime la referencia a la acreditación de que la constitución y operativa responde a motivos económicos válidos.

f) Se sustituyen las referencias a los paraísos fiscales o países de nula tributación por otras a las jurisdicciones no cooperativas.

(LIRPF art.91 redacc L 11/2021 art.3.Cuatro, BOE 10-7-21; L 11/2021 disp.final 7ª)

4. ITP y AJD (L 11/2021 art.sexto y séptimo)

Con efectos 11-7-2021, se producen modificaciones respecto a:

A. Las operaciones no sujetas realizadas por empresarios o profesionales, donde se incluye la mención a que no afecta en estos casos la condición del adquirente, siempre que sea el transmitente el que ostente la condición de empresario o profesional.

B. Las operaciones sujetas que hacen referencia a las entregas de inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial, donde se elimina la referencia a que dicha transmisión tenía que ser de la totalidad de dicho patrimonio, añadiéndose además la referencia al patrimonio profesional.

C. A efectos de determinar la base imponible del ITP y AJD se sustituye la referencia al valor real por el de valor de los bienes transmitidos o derechos que se constituyan o cedan, equiparándolo a su valor de mercado, salvo que el valor declarado o el precio o contraprestación o ambas sean mayores a este, en cuyo caso se ha de tomar aquel. En concreto, se considera como valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

En el caso concreto de inmuebles, se toma como base imponible el valor de referencia recogido en la norma reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo, excepto que el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores, en cuyo caso ha de prevalecer el mayor de estos valores.

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, va a ser la mayor del valor declarado por los interesados, el precio o la contraprestación pactada o del valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

El valor de referencia solo puede ser impugnado cuando se recurra la liquidación realizada por la Administración tributaria, o con ocasión de la solicitud de rectificación de la autoliquidación.

D. Para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1-1-2022, se establece una exención en OS respecto a las operaciones de disolución y liquidación de las SICAV que no hayan alcanzado el número mínimo de accionista requerido en los términos previsto en la LIS art.29.4.a en la redacción vigente a 31-1-2021. La exención alcanza a todos los actos o negocios jurídicos necesarios hasta la cancelación registral de la sociedad en liquidación.

E. En relación con la excepción a la exención por ITP y AJD aplicable en la transmisión de valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial realizadas en el mercado secundario, cuando se trate de eludir el pago del impuesto al que hubieran estado gravado la transmisión del inmueble, se cambia la referencia al valor real por el valor de mercado en relación con la sustitución de los valores netos contables de todos los bienes contabilizados, determinados a la fecha en que tenga lugar la transmisión o adquisición (LMV art.314 redacc L 11/2021 art.séptimo).

NOTA

El valor de referencia se ha de determinar por la Dirección General del Catastro, de forma objetiva y con el límite del valor de mercado, a partir de los datos obrantes en el Catastro, como resultado del análisis de los precios comunicados por los fedatarios públicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. A estos efectos, se han de seguir las directrices recogidas en la LCI disp.trans.9ª redacc L 11/2021 art.14.7.

Anualmente se ha de elaborar un informe anual del mercado inmobiliario en el que se han de incluir las conclusiones del análisis de los citados precios, así como un mapa de valores que contendrá la delimitación de ámbitos territoriales homogéneos de valoración, a los que asignará módulos de valor medio de los productos inmobiliarios representativos.

Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijará, mediante orden del Ministerio de Hacienda, un factor de minoración al mercado para los bienes de una misma clase.

Asimismo, la Dirección General del Catastro ha de aprobar anualmente mediante resolución los elementos precisos para la determinación del valor de referencia de cada inmueble por aplicación de los citados módulos de valor medio y de los factores de minoración correspondientes la cual, tras haberse pasado todos los trámites legalmente establecidos.

Los valores de referencia pueden ser consultados de forma permanente a través de la Sede Electrónica del Catastro (LCI disp.final 3ª redacc L 11/2021 art.14.8).

5. ISD (L 11/2021 art.cuarto)

Con efectos 11-7-2021 se producen modificaciones respecto a:

A. La determinación de la base imponible del ISD, donde se sustituye la referencia al valor real por el de valor de los bienes y derechos que se adquieran, equiparándolo a su valor de mercado, salvo que el valor declarado sea mayor a este, en cuyo caso se ha de tomar aquel. En concreto, se considera como valor de mercado aquel precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.

En el caso concreto de inmuebles, se toma como base imponible el valor de referencia recogido en la norma reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo, excepto que el valor declarado por los interesados sea superior, en cuyo caso ha de prevalecer este último (ver nota punto 5).

Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, va a ser la mayor del valor declarado por los interesados o del valor de mercado, sin perjuicio de la comprobación administrativa.

Consecuentemente, en relación con las cargas deducibles, tanto en el caso de transmisiones mortis causas como inter vivos, se ha de sustituir la referencia al valor real por el de valor de los bienes y derechos adquiridos. Lo mismo ocurre con el valor a consignar por los interesados en sus declaraciones del impuesto, a efectos de la comprobación de valores por parte de la Administración.

B. Se extiende el régimen de las acumulaciones de donaciones, en los mismos términos, a las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios formalizados entre las mismas personas.

C. En consonancia con los últimos pronunciamientos del TS sobre la extensión del principio de libertad de movimiento de capitales consagrado en el TFUE, se extiende la regulación del ISD a todos los no residentes, ya sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o en un tercer Estado.

6. LIP (L 11/2021 art.quinto)

Se introducen modificaciones respecto a:

A. Base imponible:

  • los valores de los bienes inmuebles, donde uno de los tres valores a tener en cuenta es el valor determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos. En consecuencia, se establece como criterio de valoración el valor de referencia (ver nota punto 5).
  • cómo deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate. Se establece que a la fecha de devengo del impuesto esta valoración debe realizarse por el valor de la provisión matemática. Esto no es de aplicación en aquellos seguros temporales que incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo.
  • las rentas temporales o vitalicias; si estas proceden de un seguro de vida, se han de computar por el valor establecido en la regla de valoración prevista para los seguros de vida.

B. La tributación de contribuyentes no residentes, que amplía la posibilidad de aplicar la normativa de la autonomía donde radique el mayor valor de sus bienes a cualquier contribuyente no residente, con independencia de su residencia.

7. LIVA (L 11/2021 art.octavo)

Con el fin de evitar interpretaciones erróneas que pudieran dar lugar a situaciones de abuso o fraude, en especial en materia de responsabilidad tributaria:

a) Se extiende el ámbito de responsabilidad subsidiaria del pago de la deuda tributaria por el abandono o salida de los depósitos distintos a los aduaneros, a los titulares de depósitos fiscales de productos comprendidos en el ámbito objetivo de los impuestos especiales.

No obstante, y respecto a los propietarios de depósitos fiscales cuyos productos se encuentren sujetos a los  Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos, esa responsabilidad solo será exigible cuando el extractor no se encuentre en el Registro de extractores que reglamentariamente se establezca, y al que están obligados a inscribirse.

A efectos de esta ley tienen la calificación de extractores, las personas o entidades que sean los sujetos pasivos de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes, devengadas con ocasión de la salida o el abandono de los productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los Impuestos sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y sobre Hidrocarburos.Se definen la responsabilidad de la entidad dominante en el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales, del régimen de grupo de entidades.

b) Al ser el sujeto que ostenta la representación del grupo de entidades, se matiza el alcance y naturaleza de las obligaciones de la entidad dominante, y se la declara como sujeto infractor en los incumplimientos materiales y formales de las obligaciones específicas del régimen de grupo en IVA:

  • ingreso de la deuda tributaria;
  • solicitud de compensación o de la devolución resultante;
  • declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades; y
  • veracidad y exactitud de los importes y calificaciones consignadas por las entidades dependientes que se integran en la declaración-liquidación agregada.

c) Se extiende la responsabilidad subsidiaria del pago en las importaciones a cualquier persona o entidad que actué en nombre y por cuenta del importador y no solo a los agentes de aduanas como estaba determinado en la redacción anterior.

8. IGIC (L 11/2021 art.noveno)

a) Se incorporan las modificaciones incluidas en el Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de responsabilidad tributaria en el ámbito de las liquidaciones aduaneras.

Así, son considerados responsables subsidiarios del impuesto, las personas o entidades que actúan en nombre y por cuenta del importador.

b) Se tipifica como infracción grave y por tanto sancionable, el retraso en la obligación de llevar los libros registro a través de la sede electrónica de la Agencia Tributaria Canaria.

La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto de registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.

9. LGT (L 11/2021 art.decimotercero)

Con el objetivo de garantizar el deber constitucional de contribuir al sostenimiento del gasto público (Const art.31), que implica, de un lado, buscar la riqueza allá donde se encuentre y, de otro, la prohibición en la concesión de privilegios tributarios discriminatorios, se incorporan, con efectos generales desde el 11-7-2021, las siguientes modificaciones en la LGT:

a) Queda prohibido cualquier mecanismo extraordinario de regularización fiscal que implique una disminución de la cuantía de la deuda tributaria (amnistía fiscal).

En relación con la publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias (listado de deudores), se reduce el umbral de las deudas y sanciones objeto de declaración, que pasa de 1.000.000 a 600.000 euros, y se incluye dentro del concepto de deudor a quienes ostenten tal condición por haber sido declarados responsables solidarios. Además, se excluye del listado a los deudores que, antes de la finalización del plazo para formular alegaciones a su inclusión en la lista, paguen (y justifiquen) la totalidad de la cantidad adeudada.

b) En el marco de los intereses de demora, estos no resultan exigibles en los supuestos de devolución improcedente, cuando el contribuyente regularice voluntariamente su situación tributaria. Todo ello, sin perjuicio de los recargos que puedan imponerse por declaración extemporánea sin requerimiento previo y los intereses de demora que, conforme a las reglas generales de estos recargos, puedan proceder.

En los supuestos de devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, no se incluye en el cálculo de los intereses de demora, cuando sean debidos por la Administración, las dilaciones por causa no imputable a la Administración, los períodos de extensión y los días de cortesía -de no actuación por la Inspección-.

En los supuestos de devolución de ingresos indebidos, a las dilaciones ya reguladas se unen los días de cortesía y los períodos de extensión, quedando todos ellos excluidos del cómputo.

c) Se establece un nuevo sistema de recargos por declaración extemporánea basado en recargos crecientes. Así, el recargo será un porcentaje igual al 1%, más otro 1% adicional por cada mes completo de retraso con que se presente la autoliquidación o declaración respecto al término del plazo establecido para la presentación e ingreso. Transcurridos doce meses, el recargo será del 15% y comenzará el devengo de intereses de demora.

Se excepciona del pago de los recargos a quien regularice, en el plazo de seis meses (con completo reconocimiento y pago de las cantidades resultantes) y mediante la presentación de una declaración o autoliquidación, hechos o circunstancias idénticos a los ya regularizados por la Administración pero correspondientes a otros períodos del mismo concepto impositivo; siempre que la conducta tributaria no haya sido merecedora de sanción, no se presente solicitud de rectificación de la declaración o autoliquidación y no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación.

La nueva regulación podrá aplicarse también a los recargos exigidos con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario y el recargo no haya adquirido firmeza. Igualmente, podrá aplicarse en aquellos casos en que ya se hubiera impugnado la regularización administrativa, a través del trámite de audiencia.

d) Dentro de las obligaciones formales, se establece una nueva obligación para los productores, comercializadores y usuarios de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, que deberán garantizar la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Es decir, se pretenden evitar los softwares de doble uso.

En concordancia con dicha regulación, se establece un régimen sancionador específico, derivado de la mera producción de estos sistemas o programas, o la tenencia de los mismos sin la adecuada certificación (LGT art.201 bis).

Como excepción a la regla general de vigencia, la nueva obligación y el régimen sancionador asociado entrarán en vigor transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta norma, es decir el 11-10-2021.

e) Se adapta el régimen de representación de los no residentes para adecuarlo al Derecho de la UE: sólo se designará representante cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria. Desaparece, así, la obligación automática de designar representante cuando se opere en España a través de un EP o cuando así lo requiera la Administración tributaria.

f) Se incorpora la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de procedimientos de suspensión con otras garantías -distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática-, con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, siempre que sea necesario para asegurar el cobro de la deuda cuya ejecutividad se pretende suspender.

g) Se clarifica el régimen de autorización judicial de entrada en el domicilio en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos. Conforme a la jurisprudencia del TS se exige que la solicitud de autorización esté debidamente justificada, motivando la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la entrada.

Además, se recoge la posibilidad de que tanto la solicitud como la autorización puedan practicarse con carácter previo al inicio formal del procedimiento.

h) En los procedimientos de gestión iniciados mediante declaración se incorpora, como nueva causa de terminación, el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento iniciado mediante declaración o algún elemento de dicho objeto.

i) En el ámbito del procedimiento inspector, se incorpora un nuevo supuesto de suspensión, derivado de la aplicación de determinados instrumentos dirigidos a facilitar la cooperación y coordinación de las administraciones tributarias del Estado con las administraciones forales, y se elimina, en la tramitación de las actas de disconformidad, el carácter obligatorio (que pasa a ser potestativo) del informe.

Cuando para el ejercicio de las actuaciones inspectoras sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido, se exige que la solicitud de autorización judicial incorpore el acuerdo de entrada suscrito por la autoridad administrativa competente.

j) En relación con el período voluntario de pago, la declaración de concurso no suspenderá el plazo para abonar las deudas concursales, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en la norma concursal.

Las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, compensación, suspensión o pago en especie sólo suspenderán cautelarmente el inicio del periodo ejecutivo cuando anteriormente no se hubiera denegado, respecto de la misma deuda tributaria, otra solicitud previa en periodo voluntario (habiéndose abierto plazo de ingreso sin que se hubiera producido el mismo).

A los efectos del procedimiento de exigencia de la responsabilidad solidaria, se aclara que el período voluntario de pago de las deudas es el originario, sin que las vicisitudes acaecidas frente al deudor principal, como suspensiones o aplazamientos, deban proyectarse sobre el procedimiento seguido con el responsable.

k) En el ámbito sancionador, se añade, por un lado, un nuevo supuesto de sujeto infractor, la entidad dominante en el régimen especial de entidades del IVA y, por otro, se modifica el régimen de las reducciones aplicables a las sanciones: se eleva la reducción asociada a las actas con acuerdo, que pasa del 50% al 65%, y la reducción por pronto pago, que pasa del 25% al 40%.

En todo caso, se establece un régimen transitorio para la aplicación de las nuevas reducciones.

En el marco de las infracciones por no presentar o presentar incorrectamente declaración (aduanera) sumaria de entrada (CAU art.127), el importe mínimo de la sanción pasa de 100 a 600 euros.

El plazo máximo para el inicio del procedimiento sancionador, incoado a partir de las liquidaciones o resoluciones dictadas en determinados procedimientos de aplicación de los tributos, pasa de 3 a 6 meses, en línea con el plazo general de resolución de los procedimientos tributarios.

l) En los casos de suspensión del acto administrativo con dispensa total o parcial de garantías, se atribuye al Tribunal económico-administrativo la potestad legal (hasta ahora reglamentaria) para inadmitir la solicitud de suspensión cuando no pueda deducirse de la documentación aportada en la solicitud u de aquella obrante en el expediente administrativo, la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación o de error aritmético, material o de hecho.

Además, se otorga rango legal a la posibilidad que ostenta la Administración de continuar con su actuación en aquellos supuestos en que la deuda se encuentre en período ejecutivo; así las solicitudes de suspensión de deudas en periodo ejecutivo distintas de la suspensión automática, no impedirán la continuación de las actuaciones de la Administración. Si bien, concedida la suspensión, se anularán las actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud.

m) En relación con las ayudas de estado, se incorpora la prohibición de conceder nuevas ayudas estatales individuales a una empresa que tenga pendiente de cumplir una obligación de reintegro derivada de una decisión de la Comisión Europea.

n) En el ámbito de la gestión censal, se modifica el régimen de revocación del NIF, de tal forma que las sociedades inactivas no puedan realizar inscripciones en ningún registro público, ni otorgar escrituras ante notario, a excepción de los trámites imprescindibles para la cancelación de la correspondiente nota marginal.

o) Sobre el modelo 720, relativo a la obligación de información de bienes y derechos situados en el extranjero, con la finalidad de ajustar su contenido a las nuevas circunstancias existentes en el mundo económico, se introduce la obligación de informar sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero y se regulan las sanciones asociadas a su incumplimiento.

p) En el marco de la asistencia mutua, se amplía de cuatro a cinco años el periodo de tiempo de conservación por las instituciones financieras de las pruebas documentales, de las declaraciones que resulten exigibles a las personas que ostenten la titularidad o el control de las cuentas financieras y del resto de información utilizada en cumplimiento de las obligaciones de información y diligencia debida.

q) En materia aduanera se recoge expresamente la imposibilidad de aplicar a las declaraciones aduaneras los recargos por declaración extemporánea que regula la LGT art.27.

Nota:

Para completar el régimen de entrada en el domicilio constitucionalmente protegido, se modifica también la LJCA, otorgando a los  Juzgados de lo Contencioso-administrativo competencia para conocer de las autorizaciones para la entrada en domicilios y otros lugares constitucionalmente protegidos, acordada por la Administración tributaria en el marco de una actuación o procedimiento de aplicación de los tributos aún con carácter previo a su inicio formal cuando, requiriendo del consentimiento de su titular, este se oponga o exista riesgo de oposición.

10. IAE (L 11/2021 art.decimoquinto)

Al objeto de reforzar las medidas antielusión, se actualizan las referencias normativas para la consideración de grupo de sociedades y se aclara que la regla para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se deberá aplicar, con independencia de la obligación de consolidación contable.

11. Pagos en efectivo (Ley 11/2021 art.decimoctavo)

Las principales novedades incorporadas son las siguientes:

a) En relación con el ámbito de aplicación, se disminuye el límite general, que pasa de 2.500 a 1.000 euros.

En el supuesto de personas físicas sin domicilio fiscal en España, el límite especial pasa de 15.000 a 10.000 euros, cuando el pagador no actúe en calidad de empresario o profesional.

Estos límites serán de aplicación a todos los pagos efectuados a partir de la entrada en vigor de la norma, aunque se refieran a operaciones concertadas con anterioridad al establecimiento de la limitación.

b) En el marco del procedimiento sancionador, que se adapta a la regulación prevista por la L 39/2015, se incorporan las siguientes especialidades:

– designación del instructor por el titular del órgano competente para resolver;

– incorporación, en su caso, de la propuesta de resolución al acuerdo de inicio

– eliminación del trámite de audiencia;

– reducción al 50% del importe de la sanción en los casos de pago voluntario sin que medie recurso;

– plazo máximo de resolución expresa de seis meses;

– inicio del procedimiento aún en los supuestos de comisión continuada (L 39/2015 art.63.3).

La reducción del 50% podrá aplicarse a las sanciones exigidas con anterioridad a 11-7-2021, fecha de entrada en vigor de la norma, siempre que no hayan sido recurridas y no hayan adquirido firmeza.

Además, con carácter excepcional y contraviniendo la regla general, también podrá aplicarse la reducción cuando, a pesar de haber interpuesto recurso contra la sanción, el interesado acredite su desistimiento e ingrese el importe restante de la sanción dentro del plazo voluntario de pago (LGT art.62.2) abierto con la notificación.

12. Plazo de prescripción en el marco del coronavirus

La suspensión de los plazos de prescripción recogida por las medidas excepcionales en el ámbito del COVID-19, desde el 14-3-2020 hasta el 30-5-2020, solo resultará aplicable a aquellos plazos que, sin tener en cuenta la misma, finalicen antes del 1-7-2021 (Ley 11/2021 disp.final.3ª).

13. Otras novedades

a) Con efectos desde el 11-7-2021 y hasta el 31-12-2021, se modifican los límites de emisiones de CO2 que determina el tipos impositivo aplicables en el Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte (L 11/2021 disp.adic.quinta).

b) Se modifican diversos aspectos de los impuestos especiales respecto al Régimen suspensivo de los impuestos especiales de fabricación, denominación de depósito fiscal y se determinan nuevos supuestos de infracciones tributarias en el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación, del Impuesto Especial sobre el Carbón y del Impuesto Especial sobre la Electricidad (L 11/2021 art.décimo).

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