Medidas urgentes en materia tributaria del el Real Decreto-ley 15/2020

Medidas urgentes en materia tributaria del el Real Decreto-ley 15/2020

En fecha 22/04/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En él se han aprobado un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas. En el ámbito tributario se establecen entre otros, en el IVA, IRPF, IS y procedimientos tributarios las siguientes:

IRPF

  1. Se aprueban las siguientes medidas para los contribuyentes que desarrollen su actividad económica por el método de estimación objetiva:
  1. Se elimina la vinculación obligatoria que durante tres años se establece para la renuncia a este método. De este modo, los contribuyentes que renuncien a la aplicación del método de estimación objetiva en el plazo previsto para la presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2020,  podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad económica  en estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre que cumplan los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia al método de estimación objetiva durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto o mediante la presentación en plazo de la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2021 en la forma dispuesta para el método de estimación objetiva.

La renuncia al método de estimación objetiva y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.

  1. Se adaptan, de forma proporcional al periodo temporal afectado por la declaración del estado de alarma en las actividades económicas, el cálculo de los pagos fraccionados que, al estar calculados sobre signos, índices o módulos, previamente determinados en situación de normalidad, conllevarían unas cuantías no ajustadas a la realidad de los ingresos actuales. Así, para los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva que desarrollen actividades económicas incluidas en la OM HAC/1164/2019 anexo II, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado en función de los datos-base a que se refiere el RIRPF art.110.1.b), no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
  1. Por otro lado, y con el fin de aliviar las necesidades de liquidez de los hogares, se desarrolla la medida ya aprobada por RDL 11/2020 relativa a la ampliación de las contingencias en las que se pueden hacer efectivos los derechos consolidados de los planes de pensiones, estableciendo las condiciones y términos en los que se podrán hacer efectivos los derechos consolidados y regulando, entre otras cuestiones, la acreditación de las circunstancias que dan derecho a la disponibilidad de los planes, el plazo al que se vinculan dichas circunstancias y el importe máximo del que se puede disponer.

IVA

  1. Se introducen los siguientes modificaciones con respecto a los tipos impositivos del impuesto:

a) Hasta el 31-7-2020 y al objeto de permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se establece un tipo impositivo del 0% a la entrega importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.

Los bienes susceptibles de aplicar este tipo impositivo son los relacionados en el RDL 15/2020 Anexo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a las que se refiere LIVA art.20.Tres.

Estas operaciones se consignarán en las facturas como exentas. Pese a esta calificación en factura, la aplicación de un tipo del 0% supone, tal como se encarga de recordar el preámbulo, la no limitación del derecho a la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación (RDL 15/2020 art.8).

b) Habilitado por la normativa comunitaria (Dir 2006/112/CE art.98.2 redacc Dir (UE) 2018/1713), se modifica la normativa interna del impuesto y, desde el 23-4-2020, los libros, periódicos y revistas, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, y que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, aplican el tipo impositivo del 4%.

  1. A efectos de los sujetos pasivos que determinen su cuota del impuesto según el régimen simplificado (LIVA art. 122 s.; OM HAC/1164/2019), se establece:
  1. En el cálculo del ingreso a cuenta del año 2020 de cada trimestre natural (RIVA art.39), no computarán como días de ejercicio aquellos en los que ha estado vigente el estado de alarma.
  • Se habilita la posibilidad de renuncia a este régimen dentro del periodo de presentación del pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del año 2020 (20-5-2020), pasando a determinar su rendimiento según el régimen general del impuesto. Ejercida la renuncia, se permite volver a aplicar el régimen simplificado del impuesto durante el año 2021, siempre que se cumplan los requisitos, si se revoca la opción en el plazo y forma determinada legalmente (declaración del 1T del año 2021 o en principio, durante el mes de diciembre de 2020). Se elimina por tanto, la vinculación obligatoria a la opción de tres años (RDL 15/2020 art.10).

La posibilidad de renuncia y revocación de la misma tiene los mismos efectos tanto en IRPF, como en IGIC.

IS

Modificación extraordinaria de la modalidad de pago fraccionado del IS

Con efectos limitados al período impositivo 2020, se permite que los contribuyentes que en el año 2019 hayan tenido un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros, puedan optar por la modalidad de pago fraccionado que se calcula en función de la base imponible del propio período impositivo (en adelante, segunda modalidad).

La forma de ejercitar esta opción es mediante la presentación del primer pago fraccionado determinando su cálculo mediante la segunda modalidad, en el plazo ampliado previsto por el RDL 14/2020 (hasta el 20 de mayo, 15 de mayo en caso de domiciliación).

Los contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1-1-2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria indicada, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de su período impositivo, pueden ejercitar la opción de la misma forma, en el plazo previsto para el segundo pago fraccionado (del 1 a 20 de octubre). Esta opción no es aplicable a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.

En este caso, el primer pago fraccionado efectuado es deducible en el cálculo del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo mediante la segunda modalidad.

Procedimiento

1. En relación con las medidas extraordinarias adoptadas en el RDL 8/2020 y RDL 11/2020 (*) respecto a la suspensión y ampliación de los plazos para recurrir en el ámbito tributario, las referencias temporales a los días 30 de abril y 20 de mayo se extienden hasta el 30-5-2020

Esta extensión también es de aplicación a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

2.  Con aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20-4-2020 y el 30-5-2020, se establece que en las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo que establece la normativa de cada tributo, sin efectuar el ingreso correspondiente, no se iniciará el periodo ejecutivo siempre que:

– haya solicitado la financiación con cobertura por cuenta del Estado (RDL 8/2020 art.29) para su pago, y por al menos, su importe, de dentro del plazo o anteriormente a su comienzo.

– aporte a la Administración, certificado de solicitud de financiación expedido por la entidad financiera en el que se incluya su importe y las deudas tributarias objeto de financiación, hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación;

– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas.

– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.

El incumplimiento de estos requisitos, no impedirá el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en la normativa de cada tributo.

La Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación.

En cuanto a las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas antes del 23-4-2020 (fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley) respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:

– que el obligado tributario aporte a la Administración en el plazo máximo de cinco días a contar desde el 23-4-2020, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación referenciada anteriormente;

– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas;

– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.

El incumplimiento de estos requisitos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició.

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