En fecha 22/04/2020 se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo. En él se han aprobado un nuevo paquete de medidas que refuerza, complementa y amplía las anteriormente adoptadas. En el ámbito tributario se establecen entre otros, en el IVA, IRPF, IS y procedimientos tributarios las siguientes:
IRPF
La renuncia al método de estimación objetiva y la posterior revocación tendrá los mismos efectos respecto de los regímenes especiales establecidos en el IVA o en el IGIC.
IVA
a) Hasta el 31-7-2020 y al objeto de permitir que el suministro de material sanitario se realice de forma rápida y efectiva, se establece un tipo impositivo del 0% a la entrega importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19.
Los bienes susceptibles de aplicar este tipo impositivo son los relacionados en el RDL 15/2020 Anexo, cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social a las que se refiere LIVA art.20.Tres.
Estas operaciones se consignarán en las facturas como exentas. Pese a esta calificación en factura, la aplicación de un tipo del 0% supone, tal como se encarga de recordar el preámbulo, la no limitación del derecho a la deducción del impuesto soportado por el sujeto pasivo que realiza la operación (RDL 15/2020 art.8).
b) Habilitado por la normativa comunitaria (Dir 2006/112/CE art.98.2 redacc Dir (UE) 2018/1713), se modifica la normativa interna del impuesto y, desde el 23-4-2020, los libros, periódicos y revistas, que tengan la consideración de servicios prestados por vía electrónica, y que no contengan única o fundamentalmente publicidad y no consistan íntegra o predominantemente en contenidos de vídeo o música audible, aplican el tipo impositivo del 4%.
La posibilidad de renuncia y revocación de la misma tiene los mismos efectos tanto en IRPF, como en IGIC.
IS
Modificación extraordinaria de la modalidad de pago fraccionado del IS
Con efectos limitados al período impositivo 2020, se permite que los contribuyentes que en el año 2019 hayan tenido un volumen de operaciones no superior a 600.000 euros, puedan optar por la modalidad de pago fraccionado que se calcula en función de la base imponible del propio período impositivo (en adelante, segunda modalidad).
La forma de ejercitar esta opción es mediante la presentación del primer pago fraccionado determinando su cálculo mediante la segunda modalidad, en el plazo ampliado previsto por el RDL 14/2020 (hasta el 20 de mayo, 15 de mayo en caso de domiciliación).
Los contribuyentes cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1-1-2020, que no hayan tenido derecho a la opción extraordinaria indicada, cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha de inicio de su período impositivo, pueden ejercitar la opción de la misma forma, en el plazo previsto para el segundo pago fraccionado (del 1 a 20 de octubre). Esta opción no es aplicable a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
En este caso, el primer pago fraccionado efectuado es deducible en el cálculo del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo mediante la segunda modalidad.
Procedimiento
1. En relación con las medidas extraordinarias adoptadas en el RDL 8/2020 y RDL 11/2020 (*) respecto a la suspensión y ampliación de los plazos para recurrir en el ámbito tributario, las referencias temporales a los días 30 de abril y 20 de mayo se extienden hasta el 30-5-2020
Esta extensión también es de aplicación a las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.
2. Con aplicación a las declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20-4-2020 y el 30-5-2020, se establece que en las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo que establece la normativa de cada tributo, sin efectuar el ingreso correspondiente, no se iniciará el periodo ejecutivo siempre que:
– haya solicitado la financiación con cobertura por cuenta del Estado (RDL 8/2020 art.29) para su pago, y por al menos, su importe, de dentro del plazo o anteriormente a su comienzo.
– aporte a la Administración, certificado de solicitud de financiación expedido por la entidad financiera en el que se incluya su importe y las deudas tributarias objeto de financiación, hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación;
– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas.
– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.
El incumplimiento de estos requisitos, no impedirá el inicio del periodo ejecutivo al finalizar el plazo previsto en la normativa de cada tributo.
La Administración tributaria tendrá acceso directo y, en su caso, telemático a la información y a los expedientes completos relativos a la solicitud y concesión de la financiación.
En cuanto a las deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones presentadas antes del 23-4-2020 (fecha de entrada en vigor de este Real Decreto-Ley) respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
– que el obligado tributario aporte a la Administración en el plazo máximo de cinco días a contar desde el 23-4-2020, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación referenciada anteriormente;
– se conceda la financiación al menos, en el importe de las deudas mencionadas;
– en el momento de la concesión de la financiación, se satisfagan las deudas efectiva, completa e inmediatamente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició.